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REAL DECRETO 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

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REAL DECRETO 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Uno de los ejes vertebradores de la reforma universitaria llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, es el relativo a la nueva configuración de la docencia universitaria, que se manifiesta, por un lado, en la estructuración del personal docente universitario en dos únicos cuerpos, de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, y, por otro, en el establecimiento de un nuevo modelo de acreditación de elegibles, en el que, a diferencia de la habilitación hasta ahora vigente, se ha eliminado la oferta de un número de plazas previamente delimitadas. Tal modelo se basa ahora en la previa posesión por el candidato o candidata de una acreditación nacional, cuyo procedimiento de obtención se regula en este real decreto y que permitirá a las universidades elegir a su profesorado, de manera mucho más eficiente, entre los previamente acreditados.

El sistema planteado se inspira en la tradición académica de la evaluación por los pares. Esta tradición se incorpora a todo el proceso y de manera explícita en el requerimiento de informes de especialistas en la disciplina de cada uno de los candidatos. El modelo de evaluación por los pares del profesorado se ha venido utilizando por diversas instituciones en España a lo largo de los últimos años. La experiencia acumulada permite ahora plantear este nuevo modelo de acreditación de profesorado como paso previo a los concursos de acceso dentro de las universidades. La incorporación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación al proceso permitirá recoger toda la experiencia acumulada en la evaluación de profesorado de los últimos años.

La finalidad del procedimiento de acreditación nacional, que se establece en el capítulo I, es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que, junto a la posesión del título de Doctor, constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los mencionados cuerpos de profesorado funcionario docente convocados por las universidades.

Se pretende con ello una previa valoración de los méritos y competencias de los aspirantes que garantice su calidad, a fin de que la posterior selección del profesorado funcionario se lleve a cabo en las mejores condiciones de eficacia, transparencia y objetividad.

El certificado de acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional y se configura, en última instancia, como garante de la calidad docente e investigadora de su titular al que habilitará para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos docentes convocados por las universidades, independientemente de la rama de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado.

La valoración de los méritos y competencias de los aspirantes a la obtención de la acreditación se realizará por comisiones de acreditación, a las que se dedica el capítulo II. Los miembros de tales comisiones serán designados por el Consejo de Universidades entre los propuestos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y rendirán cuentas de su actuación a dicha Agencia.

Se establece también en el capítulo II la composición, constitución y funcionamiento de las comisiones, los criterios para la designación de sus miembros, que variarán en función de que la acreditación se solicite para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, así como las condiciones de aceptación, renuncia, abstención y recusación de aquellos.

Para garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones de acreditación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación publicará el contenido de los currículos de los miembros titulares y suplentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

En los capítulos III y IV se regulan los aspectos relativos a los requisitos para la acreditación y procedimientos de solicitud por los candidatos y su tramitación, que se llevará a cabo a través de la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación, a la que corresponderá comunicar la resolución al Consejo de Universidades, que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado de acreditación.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, la disposición adicional primera de este real decreto establece una regulación específica del procedimiento de acreditación para los actuales profesores y profesoras titulares de escuelas universitarias en el que la docencia se valora de forma singular. Por su parte, la disposición adicional segunda prevé la posibilidad de acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad de los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, en las mismas condiciones que los profesores titulares de universidad.

Asimismo, y para facilitar la movilidad del profesorado procedente de otros países, este real decreto prevé que los profesores y profesoras de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan alcanzado en aquellas una posición equivalente a la de catedrático o profesor titular de universidad puedan ser considerados acreditados a los efectos de lo previsto en este real decreto.

Por último, y a fin de garantizar la necesaria transparencia y objetividad en el desarrollo del proceso, el anexo relaciona los criterios de evaluación y su baremación tanto en la acreditación para profesores titulares de universidad como para catedráticos de universidad.

Este real decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, por la Comisión Superior de Personal, por el Consejo de Universidades y en su elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales más representativas.